REINCORPORACIÓN A LA FUENTE DE TRABAJO

DERECHO DEL TRABAJO

Dr. He trabajado en la alcaldía desde el 2012, mi último contrato era hasta diciembre.
Han cambiado de alcalde y ya no me han dejado entrar.
Que te han dicho?
“ya estamos completos”, “te vamos a llamar”.
Trabajó en el área de gestión social en diversas dependencias, entre hogares, hospicios y guarderías.
Estudiado el caso se presenta memorial ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca pidiendo la reincorporación de la trabajadora.



El Ministerio de Trabajo saca resolución disponiendo que el G.A.M.S. cumpla con la reincorporación inmediata, más el pago de salarios devengados y beneficios sociales.

El G.A.M.S. apela, confirmándose en alzada la reincorporación inmediata, más el pago de beneficios sociales.

LA ALCALDÍA REINCORPORA A LA TRABAJADORA.

Reincorporaron pero no cancelaron los salarios devengados por lo que existe un proceso de pago de salarios devengados mientras la cliente goza de su estabilidad laboral.



MARCO LEGAL
Es el conjunto de normas aplicadas en el presente caso, disposiciones legales que son la vía para acudir a la instancia competente y mediante su aplicación nuestro cliente pueda acceder a la justicia buscando obtener el resultado que espera.

EL SIGUIENTE MARCO LEGAL SE DIVIDE EN TRES INSTANCIAS:

PRIMERA INSTANCIA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

Artículo 46.
  1. Toda persona tiene derecho:
  2. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.
  3. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.
  4. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
Artículo 48.
  1. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
  2. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
  1. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.
Artículo 50.
El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social.

LEY GENERAL DEL TRABAJO

Artículo 2o. — Patrono es la persona natural o jurídica que proporciona trabajo por cuenta propia o ajena, para la ejecución o explotación de una obra o empresa. Empleado y obrero que trabaja por cuenta ajena. Se distingue el primero por prestar servicios en tal carácter; o por trabajar en oficina con horario y condiciones especiales, desarrollando un esfuerzo predominantemente intelectual. Quedan comprendidos en esta categoría de empleados, todos los trabajadores favorecidos por leyes especiales. Se caracteriza el obrero por prestar servicios de índole material o manual, comprendiéndose en esta categoría, también, al que prepara o vigila el trabajo de otros obreros, tales como capataces y vigilantes.
Artículo 6o. — El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye la ley de las partes, siempre que haya sido legalmente constituido; y, a falta de estipulaciones expresas, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad.
Artículo 12. — El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. En el primer caso, ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra, conforme a las siguientes reglas:
1). — Tratándose de contratos con obreros con una semana de anticipación, después de un mes de trabajo ininterrumpido; con 15 días, después de 6 meses y con 30 después de un año;
2). — Tratándose de contratos con empleados, con 30 días de anticipación por el empleado y con 90 por el patrón, después de 3 meses de trabajo ininterrumpido. La parte que omitiere el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de los períodos establecidos.
Artículo 21. — En los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio.

DECRETO LEY N°16187 de 16 de febrero de 1979

Que, el Art. 12 de la Ley General del Trabajo no ha sido reglamentado, de modo particular en lo referente a los contratos a plazo fijo, lo que ha dado lugar a que se haga uso indebido de ellos, haciéndolos sucesivos con burla de los beneficios sociales de los obreros y empleados;
Que, el trabajo y el capital gozan de la protección del Estado, y corresponde al mismo crear condiciones que garanticen las posibilidades de ocupación, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, como se establece en la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 1.- El Contrato de Trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual.
A falta de estipulación escrita se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 2- No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo.
Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa.
En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.

DECRETO SUPREMO N° 23570 DE 26 DE JULIO DE 1993

  • Que el Art. primero de la Ley General del Trabajo establece, con carácter general, los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, sin precisar las características esenciales que identifican la relación laboral.
  • Que la ausencia de precisión conceptual en la Ley ha generado la exclusión de varios grupos de asalariados, exigiendo, en cada caso sectorial, disposiciones legales con la finalidad de esclarecer los alcances de la Ley.
  • Que es necesario determinar con exactitud y precisión el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo e identificar las especificidades que configuran las relaciones laborales.
  • Que es deber del Supremo Gobierno Constitucional de la República evitar prácticas discriminatorias, reglamentando las características propias de cada relación laboral.
Artículo 1°.- De conformidad al Art. lro. de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral:
a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador;
b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y
c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.

DECRETO SUPREMO N° 28699 DE 1RO DE MAYO 2006

ARTICULO 2.- (RELACIÓN LABORAL). 
De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral:
a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador.
b) La prestación de trabajo por cuenta ajena.
c) La percepción de remuneración o salario., en cualquiera de sus formas y manifestaciones.
ARTICULO 4.- (PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL).
  1. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:
  2. b) Principio de la Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.
ARTICULO 10.- (BENEFICIOS SOCIALES O REINCORPORACIÓN).
  1. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

DECRETO SUPREMO N° 21431 DE 10 Noviembre de 1986

Artículo 1.
Se aclara que las disposiciones del decreto ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979 son de aplicación exclusiva a los contratos y relaciones de trabajo a plazo fijo y no alcanzan a las situaciones propias del retiro voluntario, haya o no discontinuidad entre una y otra prestación de servicios, institución jurídica que está normada específicamente por la ley de 21 de diciembre de 1948 y decretos supremos 1592 de 19 de abril de 1949, 7850 de 1° de noviembre de 1966 y 11478 de 16 de mayo de 1974.

SEGUNDA INSTANCIA


LEY N° 2341 DE 23 DE JULIO DE 2003 LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

ARTICULO 5° (Competencia).
I. Los órganos administrativos tendrán competencia para conocer y resolver un asunto administrativo cuando éste emane, derive o resulte expresamente de la Constitución Política del Estado, las leyes y las disposiciones reglamentarias.
II. La competencia atribuida a un órgano administrativo es irrenunciable, inexcusable y de ejercicio obligatorio y sólo puede ser delegada, sustituida o avocada conforme a lo previsto en la presente Ley.
ARTICULO 9° (Avocación).
I. Las autoridades administrativas jerárquicas podrán avocar para sí la competencia de conocer asuntos que correspondan a sus órganos o autoridades administrativas dependientes. La avocación se realizará mediante resolución expresa motivada, pública y cuando concurran circunstancias de índole técnica, económica o legal que así lo justifiquen.
  1. La autoridad administrativa jerárquica avocante será exclusivamente responsable por el resultado y desempeño de las funciones, deberes y atribuciones emergentes de la avocación, conforme a la Ley Nº 1178, de Administración y Control Gubernamentales y disposiciones reglamentarias.
III. La avocación no será aplicable en las relaciones administrativas de tuición ni en los Sistemas de Regulación señalados en el Artículo 2º, parágrafo I, inciso a) de la presente Ley.


PROCEDIMIENTO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

ARTICULO 56° (Procedencia).
I. Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos.
  1. Para efectos de esta Ley, se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa.
ARTICULO 58° (Forma de Presentación).- Los recursos se presentarán de manera fundada, cumpliendo con los requisitos y formalidades, en los plazos que establece la presente Ley.
ARTICULO 61° (Formas de la Resolución).- Los recursos administrativos previstos en la presente Ley, serán resueltos confirmando o revocando total o parcialmente la resolución impugnada, o en su caso, desestimando el recurso si éste estuviese interpuesto fuera de término, no cumpliese las formalidades señaladas expresamente en disposiciones aplicables o si no cumpliese el requisito de legitimación establecido en el Artículo 11º de la presente Ley.
ARTICULO 65° (Plazo y Alcance de la Resolución).- El órgano autor de la resolución recurrida tendrá para sustanciar y resolver el recurso de revocatoria un plazo de veinte (20) días, salvo lo expresamente determinado de acuerdo a reglamentación especial establecida para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos comprendidos en el Artículo 2º de la presente Ley. Si vencido el plazo no se dictare resolución, el recurso se tendrá por denegado pudiendo el interesado interponer Recurso Jerárquico.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

Artículo 108.
Son deberes de las bolivianas y los bolivianos:
  1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.
  2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución.
  3. Promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución.
  4. Defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de paz.
  5. Trabajar, según su capacidad física e intelectual, en actividades lícitas y socialmente útiles.
  6. Formarse en el sistema educativo hasta el bachillerato.
  7. Tributar en proporción a su capacidad económica, conforme con la ley.
  8. Denunciar y combatir todos los actos de corrupción.
  9. Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos.
  10. Asistir, proteger y socorrer a sus ascendientes.
  11. Socorrer con todo el apoyo necesario, en casos de desastres naturales y otras contingencias.
  12. Prestar el servicio militar, obligatorio para los varones.
  13. Defender la unidad, la soberanía y la integridad territorial de Bolivia, y respetar sus símbolos y valores.
  14. Resguardar, defender y proteger el patrimonio natural, económico y cultural de Bolivia.
  15. Proteger y defender los recursos naturales y contribuir a su uso sustentable, para preservar los derechos de las futuras generaciones.
  16. Proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres vivos.
Y ARTS 46 I. y II. Y 48 I., II., III. LGT

DECRETO SUPREMO N° 28699 DE 1° DE MAYO DE 2006


ARTICULO 10.- (BENEFICIOS SOCIALES O REINCORPORACIÓN).
III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo.
ARTICULO 5.- (CONTRATOS).
Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente.

DECRETO SUPREMO 495 DE 1 DE MAYO 2010 

Reincorporación Inmediata

ARTÍCULO ÚNICO. -
II. Se incluyen los Parágrafos IV y V en el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699, de 1 de mayo de 2006, con Jos siguientes textos: 'IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución." "V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral.

C158 – CONVENIO SOBRE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, 1982.

Artículo 4.- No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador al menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio.

LEY N° 321 DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2012

I. Se incorpora al ámbito de aplicaci6n de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo· de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de EI Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo.
II. Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quiénes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de:
  1. Dirección,
  2. Secretarías Generales y Ejecutivas,
  3. Jefatura,
  4. Asesor, y
  5. Profesional.
Artículo 2. Las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes de los Gobiernos Aut6nomos Municipales, incorporados a la Ley General de Trabajo en el marco de 10 dispuesto en el Artículo 1 de la presente Ley, mantendrán su antigüedad sólo para efecto del pago del bono de antigüedad y cómputo de vacaciones.

TERCERA INSTANCIA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

 Artículo 12.
I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.
  1. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado.
III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí.

MINISTERIOS DE ESTADO


Artículo 175. 
I.   Las Ministras y los Ministros de Estado son servidoras públicas y servidores públicos, y tienen como atribuciones, además de las determinadas en esta Constitución y la ley:
  1. Resolver en última instancia todo asunto administrativo que corresponda al Ministerio.

GARANTÍAS JURISDICCIONALES

Artículo 109.
I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Artículo 203.  Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.
(Conc. con art. 15 Pgf. II de Cgo. Proc. Const.)

DECRETO SUPREMO N° 224 DE 23 DE AGOSTO DE 1943 REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DEL TRABAJO


Artículo 1.- No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejército.

DECRETO SUPREMO N° 29894

ARTÍCULO 86.- (ATRIBUCIONES DE LA MINISTRA(O) DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL). Las atribuciones de la Ministra(o) de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el marco de las competencias asignadas al nivel central por la Constitución Política del Estado, son las siguientes:
a) Proteger y garantizar el trabajo digno en todas sus formas (comunitario, estatal, privado y social cooperativo) considerando la equidad laboral, de ingresos y medioambiental, así como la igualdad de oportunidades.
b) Diseñar, proponer y coordinar la implementación de políticas laborales, de empleo y previsión social en el marco de la economía plural, destinadas a fortalecer el proceso construcción estatal autonómico.
c) Garantizar la inserción y estabilidad laboral de toda la población, considerando la equidad de género, así como de las personas con discapacidad, prohibiendo el despido injustificado.
d) Promover y garantizar el acceso al trabajo e inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y del progenitor, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad.
e) Proteger las relaciones laborales emergentes de la actividad económica de las pequeñas unidades productivas urbanas y rurales, por cuenta propia y gremialistas.
f) Erradicar el trabajo forzoso o cualquier otra forma análoga de explotación y servidumbre.
g) Prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales.
h) Generar las políticas y programas para la erradicación gradual de las peores formas del trabajo de las niñas, niños y adolescentes.
i) Garantizar el derecho de los trabajadores a la libre sindicalización y organización para la defensa de sus intereses, representación, la preservación de su patrimonio tangible e intangible.
j) Impulsar, reconocer y garantizar el derecho a la negociación colectiva, en el marco del diálogo social y tripartismo en materia de trabajo.
k) Formular políticas salariales y de productividad.
l) Promover y garantizar la libre asociación de empresarios y agentes productivos en el marco de la economía plural.
m) Promover políticas de empleo, especialmente de jóvenes, con la finalidad de generar y mantener condiciones que garanticen a las trabajadoras y trabajadores una ocupación laboral con dignidad.
n) Formular y ejecutar políticas activas y pasivas de empleo a fin mejorar las condiciones de vida de la población.
o) Promover y fomentar el desarrollo social, económico y productivo del sector cooperativo.  p) Fiscalizar, supervisar y apoyar una gestión cooperativa transparente; disponer acciones de intervención en caso de incumplimiento de la ley y de sus normas estatutarias.
q) Generar políticas de previsión social en la perspectiva de la construcción de un seguro social universal, solidario y equitativo, para la población boliviana.
r) Formular políticas relacionadas con el servicio civil, régimen laboral, carrera administrativa, registro, ética y capacitación emergentes del vínculo laboral entre el Estado y las servidoras y servidores públicos.
s) Promover y vigilar el cumplimiento de la legislación nacional y los convenios internacionales en materia de su competencia.

LEY N°2341 LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

ARTICULO 4° (Principios Generales de la Actividad Administrativa).- La actividad administrativa se regirá por los siguientes principios:
  • a) Principio fundamental: El desempeño de la función pública está destinado exclusivamente a servir los intereses de la colectividad;
    b) Principio de autotutela: La Administración Pública dicta actos que tienen efectos sobre los ciudadanos y podrá ejecutar según corresponda por sí misma sus propios actos, sin perjuicio del control judicial posterior;
    c) Principio de sometimiento pleno a la ley: La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso;
    d) Principio de verdad material: La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil;
    e) Principio de buena fe: En la relación de los particulares con la Administración Pública se presume el principio de buena fe. La confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos; orientarán el procedimiento administrativo;
    f) Principio de imparcialidad: Las autoridades administrativas actuarán en defensa del interés general, evitando todo género de discriminación o diferencia entre los administrados;
    g) Principio de legalidad y presunción de legitimidad: Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario;
    h) Principio de jerarquía normativa: La actividad y actuación administrativa y, particularmente las facultades reglamentarias atribuidas por esta Ley, observarán la jerarquía normativa establecida por la Constitución Política del Estado y las leyes;
    i) Principio de control judicial: El Poder Judicial, controla la actividad de la Administración Pública conforme a la Constitución Política del Estado y las normas legales aplicables;
    j) Principio de eficacia: Todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad, evitando dilaciones indebidas;
    k) Principio de economía, simplicidad y celeridad: Los procedimientos administrativos se desarrollarán con economía, simplicidad y celeridad, evitando la realización de trámites, formalismos o diligencias innecesarias;
    l) Principio de informalismo: La inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo;
    m)    Principio de publicidad: La actividad y actuación de la Administración es pública, salvo que ésta u otras leyes la limiten;
    n) Principio de impulso de oficio: La Administración Pública está obligada a impulsar el procedimiento en todos los trámites en los que medie el interés público;
    o) Principio de gratuidad: Los particulares sólo estarán obligados a realizar prestaciones personales o patrimoniales en favor de la Administración Pública, cuando la Ley o norma jurídica expresamente lo establezca;  y,
    p) Principio de proporcionalidad: La Administración Pública actuará con sometimiento a los fines establecidos en la presente Ley y utilizará los medios adecuados para su cumplimiento.
REQUISITOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

ARTICULO 27° (Acto Administrativo). Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo.
ARTICULO 28° (Elementos Esenciales del Acto Administrativo).- Son elementos esenciales del acto administrativo los siguientes:
a) Competencia: Ser dictado por autoridad competente;
b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable;
c) Objeto: El objeto debe ser cierto, lícito y materialmente posible.;
d) Procedimiento: Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos, y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico;
e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo; y,
f)   Finalidad: Deberá cumplirse con los fines previstos en el ordenamiento jurídico.

PROCEDIMIENTO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

ARTICULO 57° (Improcedencia).- No proceden recursos administrativos contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite, salvo que se trate de actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión.
RECURSO JERÁRQUICO
ARTICULO 66° (Recurso Jerárquico).
II.   El Recurso Jerárquico se interpondrá ante la misma autoridad administrativa competente para resolver el recurso de revocatoria, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación, o al día en que se venció el plazo para resolver el recurso de revocatoria.
IV.  La autoridad competente para resolver los recursos jerárquicos será la máxima autoridad ejecutiva de la entidad o la establecida conforme a reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa, aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el artículo 2º de la presente Ley.
ARTICULO 67° (Plazo de Resolución).
I. Para sustanciar y resolver el recurso jerárquico, la autoridad administrativa competente de la entidad pública, tendrá el plazo de noventa (90) días, salvo lo expresamente determinado conforme a reglamentación especial, establecida para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el Artículo 2º de la presente Ley.
II. El plazo se computará a partir de la interposición del recurso. Si vencido dicho plazo no se dicta resolución, el   recurso se tendrá por aceptado y en consecuencia revocado el acto recurrido, bajo responsabilidad de la autoridad pertinente.
III. En los procedimientos emergentes del Sistema de Regulación Financiera SIREFI, el plazo se computará a partir de la interposición del recurso. Si vencido dicho plazo no se dictare resolución, el recurso se tendrá por rechazado y ratificado el acto administrativo impugnado, quedando expedita la vía contencioso administrativa
ARTICULO 68° (Alcance de la Resolución del Recurso Jerárquico).
I. Las resoluciones de los recursos jerárquicos deberán definir el fondo del asunto en trámite y en ningún caso podrán disponer que la autoridad inferior dicte una nueva resolución, excepto lo dispuesto en el numeral II del presente artículo.
II. El alcance de las resoluciones de los recursos jerárquicos de los Sistemas de Regulación tales como SIRESE, SIREFI y SIRENARE serán establecidas por reglamento, de acuerdo a la competencia y características de cada sistema.
FIN DE LA VIA ADMINISTRATIVA
ARTICULO 69° (Agotamiento de la vía Administrativa).- La vía administrativa quedará agotada en los casos siguientes:
a) Cuando se trate de resoluciones que resuelvan los recursos jerárquicos interpuestos;

DECRETO SUPREMO N° 28699 MODIFICADO POR EL D.S. N° 495 DE 01 DE MAYO DE 2010

ARTICULO 4.- (PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL).
  1. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:
    a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido en base a las siguientes reglas:
    - in dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. - de la condición más beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar.
ARTICULO 10.- (BENEFICIOS SOCIALES O REINCORPORACION).
I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que le corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley.

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 868/10 DE 26 DE OCTUBRE DE 2010

ARTÍCULO 2.- (PROCEDIMIENTO DE REINCORPORACIÓN).-
Las trabajadoras y los trabajadores que hayan sido retirados de su fuente laboral por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y artículo 9 de su Decreto Reglamentario, que opten por la reincorporación a su fuente de trabajo, se sujetarán al siguiente procedimiento:
I. Presentar la solicitud de reincorporación de forma personal a través de su apoderado o representante sindical, de manera verbal o escrita ante la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo según corresponda.
II. Tratándose de varias trabajadoras y trabajadores despedidos, podrán solicitar su reincorporación de manera conjunta.
III. Recibida la solicitud, el Inspector de Trabajo en el día emitirá una única citación a la empleadora o al empleador, fijando día y hora de audiencia y requiriendo la presentación de la documentación de descargo que considere necesaria, incluyendo el certificado de aportes al seguro Social Obligatorio, sin perjuicio de aquellos documentos que presente la trabajadora o trabajador.
IV. La audiencia se llevará a cabo el día y hora señalado en la citación, el Inspector de Trabajo escuchará a las partes, otorgándoles un tiempo prudencial para que expongan sus argumentos.
V. De manera excepcional y únicamente cuando el Inspector de Trabajo requiera de otros documentos mencionados en la audiencia como justificativo del despido, podrá declarar un único cuarto intermedio no mayor a dos (2) días hábiles para la presentación de los mismos.
VI. Expuestos los fundamentos, en el plazo improrrogable de dos (2) días hábiles de concluida la audiencia, el Inspector de Trabajo elevará informe al Jefe Departamental o Regional de Trabajo debidamente fundamentado, recomendando la reincorporación en los casos que correspondan.
VII. Recibido en informe, el Jefe Departamental o Regional de Trabajo conminará al empleador para que en el plazo máximo de tres (3) días hábiles improrrogables de recepcionada la Conminatoria, reincorpore a la trabajadora o trabajador al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación.
VIII. La inconcurrencia del empleador o su representante legal a la audiencia, se considera como prueba plena y aceptación de despido injustificado, debiendo procederse en rebeldía conforme a lo señalado en los parágrafos precedentes.
IX. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación.




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