DOBLE SENTENCIA DE DIVORCIO. ¿CUÁL ES LA QUE VALE?
DERECHO DE FAMILIA
Dr. Mi hermana radica en España desde hace años con mis 2 sobrinas.
Ella ya se divorció en Madrid donde le han fijado una asistencia familiar de 400.- (€) mensuales para cada hija.
Por su parte el ha hecho aparecer desde Cochabamba una sentencia de divorcio posterior a la de España, de la cual mi hermana nunca se enteró, indicando que NO tiene hijos, donde se declara disuelto el vínculo matrimonial y ahora no quiere pagar pensiones que ya le fijaron en España.
Como apoderada de mi hermana he acudido donde un abogado el cual ha planteado la homologación de la sentencia en el Tribunal Supremo pero han rechazado esa solicitud por ya existir una sentencia de divorcio indicando que no corresponde Homologar otra sentencia.
Se plantea memorial de solicitud de Homologación de Sentencia dictada en el extranjero, pero esta vez con relación a la asistencia familiar, pronunciada en España por el Juzgado de Primera Instancia de Madrid.
Notificado el demandado, opone una excepción de pago por un par de depósitos que hizo a sus hijas los primeros años de su separación y por último solicita se rechace la demanda de Homologación.
Existen 2 sentencias de divorcio.
Cumplidos los trámites la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia, mediante Auto Supremo HOMOLOGA la Sentencia de 2010 dictada en Madrid, España en lo que refiere a la Guarda y Alimentos o Asistencia Familiar, debiendo el demandado cancelar la suma de 400 (€).
Consecuentemente ordena al Juez Público 2do de la ciudad de Cochabamba, que en ejecución de sentencia proceda a la liquidación respectiva tomando en cuenta los depósitos presentados.
TUVO QUE PAGAR 8 AÑOS DE ASISTENCIA FAMILIAR.
MARCO LEGAL
Es el conjunto de normas aplicadas en el presente caso, disposiciones legales que son la vía para acudir a la instancia competente y mediante su aplicación nuestro cliente pueda acceder a la justicia buscando obtener el resultado que espera.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
DERECHOS DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD
Artículo 58.
Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son
titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos
específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.
Artículo 59.
I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral.
II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o
adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia
sustituta, de conformidad con la ley.
III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes
respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada
por la ley.
IV. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a la identidad y la filiación respecto a sus progenitores.
Cuando no se conozcan los progenitores, utilizarán el apellido convencional elegido por la persona
responsable de su cuidado.
V. El Estado y la sociedad garantizarán la protección, promoción y activa participación de las jóvenes y los
jóvenes en el desarrollo productivo, político, social, económico y cultural, sin discriminación alguna, de
acuerdo con la ley.
Artículo 60.
Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y
adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en
cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una
administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Artículo 61.
I. Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia
como en la sociedad.
II. Se prohíbe el trabajo forzado y la explotación infantil. Las actividades que realicen las niñas, niños y
adolescentes en el marco familiar y social estarán orientadas a su formación integral como ciudadanas y
ciudadanos, y tendrán una función formativa. Sus derechos, garantías y mecanismos institucionales de
protección serán objeto de regulación especial.
DERECHOS DE LAS FAMILIAS
Artículo 62.
El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las
condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen
igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.
Artículo 63.
I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad
de derechos y deberes de los cónyuges.
II. Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio
civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a
las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas.
Artículo 64.
I. Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el
esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las
hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad.
II. El Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus
obligaciones.
Artículo 65.
En virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, la presunción
de filiación se hará valer por indicación de la madre o el padre. Esta presunción será válida salvo prueba en
contrario a cargo de quien niegue la filiación. En caso de que la prueba niegue la presunción, los gastos
incurridos corresponderán a quien haya indicado la filiación.
Artículo 66.
Se garantiza a las mujeres y a los hombres el ejercicio de sus derechos sexuales y sus derechos
reproductivos.
CÓDIGO PROCESAL CIVIL LEY 439
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 502. (EFECTOS).
Las sentencias y otras resoluciones
judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de
Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo
que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del
presente Capítulo.
ARTÍCULO 503. (RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN).
I. Las sentencias extranjeras, para su ejecución y cumplimiento,
deberán ser reconocidas y ejecutadas en el Estado Plurinacional,
si correspondiere, sin que proceda la revisión del objeto sobre el
cual hubieren recaído.
II. El reconocimiento es el acto o sucesión de actos procesales
que tiene por objeto establecer si la sentencia extranjera reúne los
requisitos indispensables de fondo y forma señalados en el
presente Capítulo.
III. La ejecución es el acto o sucesión de actos procesales que
tiene por objeto el cumplimiento de las sentencias dictadas en el
extranjero.
ARTICULO 504. (PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD).
I. Si no existiere tratado o convenio internacional suscrito con el
país donde se dictó la sentencia cuya ejecución y cumplimiento se
pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza
que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado
Plurinacional de Bolivia.
II. Si la sentencia hubiere sido dictada en un país donde no se
ejecuten los fallos de autoridades judiciales bolivianas, tampoco
podrá serlo en el Estado Plurinacional.
ARTÍCULO 505. (REQUISITOS DE VALIDEZ).
I. Las sentencias extranjeras tendrán eficacia en el Estado
Plurinacional, siempre que:
1. Se cumplan las formalidades extrínsecas para ser
consideradas auténticas en el país de origen.
2. La sentencia y documentación anexa se encuentren
debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana,
excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular
o por intermedio de las autoridades administrativas
competentes.
3. Se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas
en idioma distinto al castellano.
4. La autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga
jurisdicción en la esfera internacional para asumir
conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de su
propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción
exclusiva de autoridades judiciales bolivianas.
5. La parte demandada hubiere sido legalmente citada o
emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal
sentenciador extranjero.
6. Se hubieren respetado los principios del debido proceso.
7. La sentencia tenga la calidad de cosa juzgada conforme al
ordenamiento jurídico del país de origen.
8. La sentencia no sea contraria al orden público internacional.
II. Para solicitar el reconocimiento y cumplimiento de una
sentencia extranjera, se acompañarán los siguientes documentos:
1. Copia legalizada o autenticada de la sentencia.
2. Copias legalizadas o autenticadas de las piezas necesarias
del proceso que acrediten el cumplimiento de los numerales 5
y 6 del parágrafo anterior.
3. Certificación franqueada por autoridad competente que
acredite la ejecutoria de la sentencia.
ARTÍCULO 506. (EJECUCIÓN).
I. Sólo serán susceptibles de ejecución las sentencias extranjeras
de condena al cumplimiento de obligaciones.
II. Cuando únicamente se trate de hacer valer los efectos
imperativos o probatorios de una sentencia extranjera, deberá
acompañarse la documentación prevista en el Parágrafo II del
Artículo anterior.
III. El tribunal ante quien se pretendiere hacer valer los efectos
imperativos o probatorios de la sentencia extranjera, se
pronunciará sobre el mérito de la misma en relación al efecto
pretendido, previa comprobación de haberse observado los
requisitos del parágrafo I del artículo anterior, sin que sea
necesario seguir el procedimiento fijado en el Artículo siguiente.
ARTÍCULO 507. (PROCEDIMIENTO).
I. La sentencia extranjera que se pretenda ejecutar y los
antecedentes documentales que la justifiquen se presentarán ante
el Tribunal Supremo de Justicia.
II. Presentada la solicitud, el Tribunal Supremo de Justicia
dispondrá se cite a la parte contra quien se pide la ejecución, que
podrá exponer lo que estime pertinente a su defensa dentro del
plazo de diez días computables a partir de su citación.
III. Con la contestación o sin ella, que se expedirá en plazo no
mayor a quince días, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Plena, dictará resolución contra la que no corresponde recurso
alguno.
IV. Si se declarare haber lugar a la ejecución, se remitirá la
sentencia a la autoridad judicial competente, teniéndose como tal
a aquel a quien hubiere correspondido conocer del proceso en
primera instancia, si se hubiere promovido en el Estado
Plurinacional, a efecto de que imprima los trámites que
correspondan a la ejecución de sentencias.
ARTÍCULO 508. (DILIGENCIAS DE CITACIÓN Y
EMPLAZAMIENTO).
Para ejecutar las diligencias de citación y
emplazamiento ordenadas por jueces o tribunales extranjeros, mediante
exhorto suplicatorio o carta rogatoria ,no será necesario el ejecutar del
Tribunal Supremo de Justicia, siendo suficiente la presentación del exhorto
o carta debidamente legalizada ante la autoridad judicial del lugar donde
deberá realizarse la diligencia.
ARTÍCULO 509. (LAUDOS .ARBITRALES EXTRANJEROS).
Las
reglas contenidas en los artículos anteriores serán aplicables a los laudos
dictados por tribunales arbitrales extranjeros, en todo lo que fuere
pertinente.



